En el caso del ordenamiento jurídico colombiano la principal norma jurídica es la Constitución Política, aunque tradicionalmente ha sido la ley.
La Ley es entendida como una disposición cuyas características definitorias son la generalidad, la abstracción, la perdurabilidad y la obligatoriedad.
- Generalidad: que la ley no se dirige a una persona en particular sino a todos los ciudadanos (principio de igualdad ante la ley que nos obliga a todos por igual).
- Abstracción: la ley no regula una conducta concreta sino un tipo de conductas.
- Perdurabilidad: la ley tiene vocación de permanencia, es decir, existe para perdurar, aunque se acepte que las leyes son cambiadas o dejadas de lado por el paso del tiempo y los cambios en las costumbres.
- Obligatoriedad: esta es asegurada por la autoridad del legislador y el hábito general de obediencia de los ciudadanos frente a sus disposiciones.
Para una visión más propia del constitucionalismo moderno la Constitución es una ley en sentido material, debido a que comparte las características de generalidad, abstracción, perdurabilidad y obligatoriedad.
Desde el punto de vista formal, la Constitución es superior a la ley, porque regula los tipos de leyes existentes, los órganos competentes para su creación y los procedimientos para el mismo efecto. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Art. 150 C.P.: Corresponde al congreso hacer las leyes.
Sentencia C-527 de 1994: La cláusula general de competencia legislativa está radicada en el Congreso y no en el Ejecutivo. Este legislador también tiene la potestad derogatoria, es decir, tiene la potestad de dejar una ley sin efectos y sustituirla por otra.
Art. 71 del Código Civil: La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
De acuerdo a lo anterior, una ley se puede derogar completamente o solo algunos de sus artículos.
Art. 72 del CC: La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Desde la perspectiva disgmática, las leyes se dividen en ordinarias y especiales. La segundas son:
- Leyes orgánicas (Art. 151 C.P.): Establecen los reglamentos del congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.
- Leyes estatutarias (Art 152 C.P.): Mediante éstas se regularán: derechos y deberes, procedimientos y recursos para su protección, administración de justicia, organización de los partidos y de la oposición, funciones electorales, instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
- Leyes macro (Art 150 num 19 C.P.): Regulan, en forma general, los asuntos respectivos a los que se sujetará el gobierno para organizar el crédito público, regulan el comercio exterior y el régimen de cambio internacional, modifican los aranceles, tarifas y en general el régimen de aduanas, regulan las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras, fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las prestaciones sociales mínimas de trabajadores oficiales.
- Leyes de facultades extraordinarias: Trasladan al ejecutivo la facultad legislativa propia del congreso y tienen un trámite especial porque sólo el gobierno tiene iniciativa para presentar los proyectos respectivos. Requieren una mayoría especial para su aprobación y no pueden concederse para modificar códigos, hacer leyes estatutarias, orgánicas, ni decretar impuestos, ni crear servicios de las Cámaras.